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Definición legal de director de obra

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 12. El director de obra.

  1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige
    el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales,
    de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás
    autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su
    adecuación al fin propuesto.
  2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación
    del director de obra.
  3. Son obligaciones del director de obra:
    a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
    arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las
    condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
    designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
    En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
    apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
    arquitecto.
    Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
    indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter
    general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las
    disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
    competencias específicas.
    Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
    indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de
    arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las
    disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
    competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados
2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas
a las características geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de
Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales
modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las
mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la
redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así
como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor,
con los visados que en su caso fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra
y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción
elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.

Definición legal de constructor

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 11. El constructor.

  1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el
    compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o
    parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
  2. Son obligaciones del constructor:
    a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las
    instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la
    calidad exigida en el proyecto.
    b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las
    condiciones exigibles para actuar como constructor.
    c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la
    obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo
    con las características y la complejidad de la obra.
    d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
    e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra
    dentro de los límites establecidos en el contrato.
    f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
    g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la
    documentación de la obra ejecutada.
    h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.
Definición de proyectista de obra

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 10. El proyectista.

  1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la
    normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
    Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros
    técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
    Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
    documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada
    proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
  2. Son obligaciones del proyectista:
    a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
    arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las
    condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
    designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
    indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
    habilitante será la de arquitecto.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
    indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
    habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá
    determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
    respectivas especialidades y competencias específicas.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos
    en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante
    será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada
    por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
    especialidades y competencias específicas.
    Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren
    los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
    En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus
    especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos
    complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los
  3. trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
  4. especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector
  5. de actividad de que se trate.
  6. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya
  7. establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
  8. c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.
Definición de promotor de obra

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 9. El promotor.

  1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
  2. Son obligaciones del promotor:
    a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
    b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del
    proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
    c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así
    como suscribir el acta de recepción de la obra.
    d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
    e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier
    otro documento exigible por las Administraciones competentes.
Definición de proyecto

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 4. Proyecto.

  1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
  1. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos
    indicados
¿Cuando es necesario realizar un proyecto de obra que tiene andamio ?

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
    a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
    b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
    c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
  2. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
Cuando es obligatorio inspeccionar un andamio

Según la guia técnica del RD1215.

En su punto 4.3.8.

4.3.8. Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello:

1)Antes de su puesta en servicio.

2)A continuación, periódicamente.

3)Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.

Con carácter general, se procederá a realizar las inspecciones en las siguientes circunstancias:

  • Antes de su puesta en servicio:

Previamente a su utilización en el lugar o centro de trabajo.

Tras un cambio de ubicación (cambio de situación dentro del mismo lugar o centro).

Periódicamente, conforme a lo establecido normativamente en algunas CC. AA. o en su defecto por el empresario, en función de los resultados de la evaluación de riesgos.

Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, rachas de viento fuerte que superen los límites establecidos por el fabricante, sacudidas sísmicas o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad, tales como:

  • Una modificación sustancial del andamio (véase el apartado 4.3.7).

Una prolongada interrupción en su utilización, a juicio del personal encargado de su inspección.

Un accidente o incidente provocado por un choque o impacto que pueda afectar al andamio.

Después de estar sometido a condiciones atmosféricas adversas que afecten a su seguridad.

Después de modificarse las condiciones de utilización (véase el apartado 4.3.3).

A consecuencia de una modificación del terreno o de las condiciones ambientales, que pudieran afectar a la seguridad, tales como: apertura de zanjas; vibraciones producidas por máquinas o equipos, o por el tránsito de vehículos; avenida de aguas, etc.

Como regla general en estas inspecciones se debería verificar, al menos:

  • El replanteo del andamio y la correcta instalación y estado de marcos, montantes, travesaños, barandillas, plataformas, trampillas, escaleras de acceso, bases y elementos adicionales, tales como carteles publicitarios, cabrestantes, poleas, etc. En las torres de trabajo móviles, además, se comprobará el estado de las ruedas y su sistema de bloqueo.
  • Que las plataformas de trabajo no presenten discontinuidades y que lleven marcada de forma indeleble y visible la carga máxima admisible.
  • Que no existen roturas, grietas, deformaciones permanentes, ni oxidación o corrosión de los componentes del andamio que puedan comprometer su resistencia.
  • La permanencia de los elementos de fijación y unión de los componentes del andamio y la ausencia de holguras que puedan afectarles.
  • Que los elementos de anclaje y fijación se mantengan en número, situación y funcionalidad iniciales.
  • El buen estado y fijación de las redes, mallas, toldos; así como su continuidad en toda su superficie.
Formación necesaria para inspeccionar andamios

Según la guia técnica del RD1215.

En su punto 4.3.8.

4.3.8. Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello:

1)Antes de su puesta en servicio.

2)A continuación, periódicamente.

3)Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.

Según el artículo 4 de este real decreto, el empresario está obligado a establecer una serie de comprobaciones en aquellos equipos cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación, por lo que fijará los períodos de inspección de los andamios y su alcance. Así mismo, de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo, los resultados de las comprobaciones e inspecciones periódicas deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral (en relación con las actividades de construcción, el apartado 3, del artículo 173 del VI CGSC, establece una disposición similar). En cualquier caso, si, como resultado de una inspección o comprobación, se detecta un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, el andamio deberá ponerse fuera de servicio hasta su corrección.

La formación universitaria que habilita a una persona para la inspección de un andamio viene determinada por su titulación académica, conforme a la normativa vigente. Dicha titulación puede ser, por ejemplo, la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.

En el ámbito de la Formación Profesional del Sistema Educativo, actualmente no existe ningún ciclo formativo que habilite para la realización de dichas funciones.

En el ámbito laboral, el certificado de profesionalidad EOCJ0109 “Montaje de andamios tubulares”, mencio- nado en el apartado anterior, recoge dentro de su com- petencia general: “Inspeccionar el montaje de aquellos andamios que no precisen plan de montaje”.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este apartado, con respecto a las situaciones en las que es necesario inspeccionar un andamio, deberían seguirse las indicaciones establecidas en el correspondiente Manual de Instrucciones del fabricante. Conforme a lo indicado en los comentarios al apartado 2 del artículo 4 de este real decreto, la comprobación posterior a una modificación incluye la verificación de que no se han generado nue- vos peligros o de que estos se han tratado convenientemente.

Formación necesaria para montar un andamio

Según la guia técnica del RD1215.

En su punto 4.3.7.

4.3.7. Los andamios solo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinada en particular a:

  1. La comprensión del plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio de que se trate.
  2. La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate.
  3. Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos.
  4. Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.
  5. Las condiciones de carga admisible.
  6. Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y transformación.

Tanto los trabajadores afectados como la persona que supervise dispondrán del plan de montaje y desmontaje
mencionado en el apartado 4.3.3, incluyendo cualquier instrucción que pudiera contener.

Se entiende como modificación sustancial de un andamio aquella que es necesario realizar una vez montado y/o utilizado para salvar cualquier circunstancia no prevista en el diseño original, siempre que afecte a su resistencia y estabilidad previamente definidas, tanto en los casos de configuraciones tipo general- mente reconocidas, como en aquellos diseños que re- quieran una Nota de cálculo particular. Podría ser el caso, por ejemplo, de:

  • los cambios de posición de las plataformas de trabajo, o de las amplía–plataformas, en un andamio tubular;
  • la extensión de las amplía–plataformas, en una plataforma elevadora sobre mástil;
  • el empleo de un voladizo para salvar un obstáculo, en un andamio de fachada;
  • la incorporación de maquinillos o poleas no previstos inicialmente.

Si se realiza una modificación sustancial, es necesario revisar los cálculos originales (véanse los comentarios al apartado 4.3.2).

Formación requerida para la dirección del montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio

La formación requerida para realizar estas actividades puede obtenerse por diferentes vías:

  1. Formación dentro del ámbito del sistema educativoreglado
  • Formación universitaria

La formación universitaria que habilita a una per- sona para la dirección del montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio viene deter- minada por su titulación académica, conforme a la normativa vigente. Dicha titulación puede ser, por

ejemplo, la de arquitecto, arquitecto técnico, inge- niero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus com- petencias y especialidades.

Adicionalmente a la titulación universitaria es recomendable que la persona habilitada para la dirección disponga de formación específica o expe- riencia sobre esta actividad.

  • Formación profesional

En el ámbito de la formaciónprofesionaldelSis-temaEducativo, actualmente, no existe ningún ciclo formativo que habilite para la realización de dichas funciones.

  1. Formación dentro del ámbito laboral

En el ámbito laboral, el certificado de profesionalidad EOCJ0109 “Montaje de andamios tubulares” (corres- pondiente a la Cualificación profesional EOC585_2: “Montaje de andamios tubulares” de la familia profesional “Edificación y Obra civil”) recoge dentro de su competencia general: “Ejecutar los trabajos de montaje de andamios y otras estructuras con material de andamio tubular como torres de acceso, torres de trabajo, gradas temporales, cimbras y otras-, incluyendo las distintas fases del proceso descarga y acopio, montaje, mantenimiento y transformaciones, desmontaje y carga- cumpliendo las prescripciones contenidas en los planes e instrucciones técnicas y siguiendo las indicaciones de los responsables de dirigir el proceso y de inspeccionar el andamio, e incluso dirigir e inspeccionar el montaje de aquellos andamios que no precisen plan de montaje, colaborando también en el control de riesgos en su área profesional”.

Este certificado tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Al igual que el resto de certifica- dos profesionales puede ser expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE- y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a través de dos vías:

  1. Superando los módulos que integran el certificado de profesionalidad;
  2. Siguiendo los procedimientos establecidos para la evaluación y acreditación de las competencias pro- fesionales adquiridas a través de la experiencia la- boral o de vías no formales de formación.

Formación requerida para los trabajadores que realizan las operaciones de montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio

La formación específica que deben recibir los trabajadores tiene que ser la necesaria y suficiente para satisfacer los objetivos indicados en los puntos a) al f), teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de una normativa específica o de los Convenios Colectivos como el VI CGSC.

En el ámbito laboral, el certificado de profesionalidad EOCJ0109 “Montaje de andamios tubulares” recoge dentro de su competencia general: “Ejecutar los trabajos de montaje de andamios y otras estructuras con material de andamio tubular, cumpliendo las prescripciones contenidas en los planes e instrucciones técnicas y siguiendo las indicaciones de los responsables de dirigir el proceso e inspeccionar el andamio”.

Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo del RSP, la formación específica del director del montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio debería ser como mínimo de 50 horas, teniendo en cuenta que este tipo de operaciones implican un riesgo de caída de altura.

Hay que hacer constar que, de acuerdo con lo establecido en el VI CGSC, el curso de nivel básico tiene una duración de 60 horas.

En este sentido, hay que indicar también que, tal y como se indicó en el apartado anterior, el certificado de profesionalidad EOCJ0109 “Montaje de andamios tubulares” recoge dentro de su competencia general: “Dirigir el montaje de aquellos andamios que no precisen plan de montaje”.

Asimismo, este certificado incluye un módulo básico de 60 horas que permite desempeñar las funciones de nivel básico en Construcción.