Definición de proyectista de obra

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 10. El proyectista.

  1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la
    normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
    Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros
    técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
    Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
    documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada
    proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
  2. Son obligaciones del proyectista:
    a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
    arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las
    condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
    designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
    indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
    habilitante será la de arquitecto.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
    indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
    habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá
    determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
    respectivas especialidades y competencias específicas.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos
    en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante
    será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada
    por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
    especialidades y competencias específicas.
    Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren
    los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
    En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus
    especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos
    complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los
  3. trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
  4. especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector
  5. de actividad de que se trate.
  6. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya
  7. establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
  8. c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.