Definición de proyectista de obra
Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículo 10. El proyectista.
- El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la
normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros
técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada
proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. - Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las
condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá
determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos
en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante
será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren
los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus
especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos
complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los - trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
- especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector
- de actividad de que se trate.
- b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya
- establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
- c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.