Definición legal de director de obra

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 12. El director de obra.

  1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige
    el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales,
    de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás
    autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su
    adecuación al fin propuesto.
  2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación
    del director de obra.
  3. Son obligaciones del director de obra:
    a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
    arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las
    condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
    designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
    En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
    apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
    arquitecto.
    Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
    indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter
    general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las
    disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
    competencias específicas.
    Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
    indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de
    arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las
    disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
    competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados
2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas
a las características geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de
Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales
modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las
mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la
redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así
como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor,
con los visados que en su caso fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra
y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción
elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.